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Ley 4325 - Organización y Funcionamiento CPCE

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SECCIÓN I • LEY N° 4325

San Juan, 26 de Julio de 1977.

VISTO:
Lo actuado en el Expediente N° 104 -Letra "C"- Año 1977, del Registro de Gobernación y la autorización otorgada por Resolución N° 1.314 del Señor Ministro del Interior.
Por ello y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar en Instrucción N° 1/76, Art. 3°.

El Gobernador de la Provincia de San Juan
Sanciona y Promulga con Fuerza de LEY

CAPITULO I

DEL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS

Artículo 1º:
El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de San Juan tendrá a su cargo todo lo relativo al ejercicio de las profesiones de Contador Público, Licenciado en Economía, Licenciado en Administración, Actuario, Licenciado en Comercio Exterior, Licenciado en Comercialización y sus equivalentes, siempre que sean ejercidas por personas que posean título habilitante de acuerdo a la legislación vigente para todo el territorio nacional en la materia. (Modificado por Ley Nº 7563)

Artículo 2º:
El C.P.C.E.S.J. es una persona jurídica de derecho público, con independencia funcional de los poderes del Estado, creado para el cumplimiento de sus objetivos que se especifican en la presente ley en la legislación vigente para todo el territorio Nacional. El C.P.C.E. tendrá asiento en la ciudad de San Juan y podrá crear legislaciones dentro del territorio de la provincia.

Artículo 3º:
Son Atribuciones y deberes del Consejo de Ciencias Económicas, que se ejercerán por los órganos competentes de acuerdo a las disposiciones de esta Ley:
1) Dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley y otras relacionadas con el ejercicio profesional, y sus respectivas reglamentaciones.
2) Crear cuando corresponda y llevar matrículas correspondiente a las profesiones a que se refiere la presente ley.
3) Honrar en todos sus aspectos, el ejercicio de las profesiones de Ciencias Económicas, afirmando las normas de especialidad y decoro propias de la carrera universitaria y estimulando la solidaridad entre sus miembros .
4) Velar para que sus miembros actúen con un cabal concepto de lealtad hacia la Patria, cumpliendo con la constitución y las leyes.
5) Cuidar que se cumplan los principios de ética que rigen el ejercicio profesional de ciencias económicas.
6) Ordenar, dentro de sus facultades, el ejercicio profesional de ciencias económicas.
7) Perseguir y combatir por los medios legales a su alcance, el ejercicio de la profesión.
8) Secundar a la Administración Pública en el cumplimiento de las disposiciones que se relacionen con la profesión, evacuar, consultar y suministrar los informes solicitados por entidades públicas, mixtas y privadas.
9) Certificar las firmas y legalizar los dictámenes expedidos por los profesionales matriculados cuando esa documentación deba ser presentada a entidades públicas, privadas o mixtas. Todos los dictámenes, estados contables, como cualquier otro instrumento certificado por un profesional matriculado, deberá ser presentado al Consejo a los fines de la primera parte de este inciso. La falta de intervención del Consejo traerá aparejado la invalidez del cerificado profesional y el matriculado que hubiera omitido dicha intervención será sancionado por el tribunal de ética, con alguna de las medidas que establezca el artículo 31 de la presente ley.
10º ) Percibir los honorarios del profesional para su posterior reintegro en la forma que establezca el Reglamento interno.
11º ) Para el cumplimiento de sus fines podrá adquirir, enajenar y gravar bienes muebles o inmuebles, contraer deudas por préstamos que solicite, con garantía o sin ella, en Bancos públicos, privados o mixtos; nacionales o extranjeros o cualquier empresa de crédito; recibir donaciones con o sin cargo, realizar todo otro acto jurídico que no le esté expresamente prohibido, como asimismo, toda gestión administrativa, judicial o extrajudicial; todo de conformidad con las disposiciones reglamentarias que se dicten.
12º ) Desarrollar bibliotecas especializadas, promover actos culturales, académicos, de estudio, capacitación profesional o similares.
13º ) Atender al aspecto previsional y a los servicios del profesional.
14º ) Aplicar las correcciones disciplinarias por violación de los códigos de ética y los aranceles.


CAPITULO II

DE LAS CONDICIONES PARA EJERCER LA PROFESIÓN

Artículo 4º- Para ejercer algunas de las profesiones a que se refiere esta Ley, ya sea pública o privadamente, se requiere estar inscripto en la matrícula del Consejo Profesional de Ciencias Económicas y estar al día en el pago de la cuota anual.

Artículo 5º- No podrán ejercer las profesiones a que se refiere esta Ley, por inhabilidad:
1º ) Los condenados a cualquier pena por delito contra la propiedad o contra la administración o la fe pública, y en general todos aquellos condenados a pena de inhabilidad profesional.
2º ) Los fallidos y concursados civilmente hasta su rehabilitación.
3º ) Los excluidos de la matrícula por sanción disciplinaria. Cuando dicha sanción hubiera sido dictada por jurisdicción foránea, el Consejo Directivo podrá examinar las causas y resolver sobre la inhabilitación.

Artículo 6º- Tendrá incompatibilidad absoluta para ejercer las profesiones a que se refiere esta Ley; el Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, los Legisladores, los ministros y Secretarios de Estado, salvo en este último caso para ejercer la docencia. Los Subsecretarios de estado podrán ejercer las profesiones a que se refiere esta Ley, con las siguientes limitaciones:
1º ) Cuando se trate de actividades profesionales para empresas o particulares que exploten servicios públicos.
2º ) Cuando se trate de actividades profesionales para empresa o particulares que habitualmente celebren actos jurídicos con el Estado o Municipios.
3º ) Cuando se trate de actividades profesionales para empresas o personas que tengan intereses contrapuestos a los del Estado o Municipios.
4º ) Cuando ejerzan actividades profesionales en empresas mixtas en representación del capital privado.
Art. 6°: Modificado por Ley 4760 del 1/4/80


CAPITULO III

DE LA MATRICULA

Artículo 7º- Para ser inscripto en la matrícula del Consejo Profesional de Ciencias Económicas se exigirá:
1º ) Acreditar identidad personal
2º ) Presentar título habilitante de acuerdo a la legislación Nacional vigente para todo el territorio de la República.
3º ) Tener domicilio especial en la Provincia.
4º ) Constituir domicilio especial en la Provincia.
5º ) Manifestar si le afectan las causales de inhabilidad o incompatibilidad establecidas.
6º ) Abonar el derecho de inscripción.
Podrá inscribirse provisoriamente y por el plazo de 180 días a los profesionales que acrediten con certificado de la Universidad de la cual son egresados, haber reunido las condiciones establecidas para que se le otorgue título habilitante. El plazo establecido precedentemente podrá ser ampliado por resolución fundada del Consejo Directivo, siempre y cuando la demora en expedir el título no sea imputable al profesional.

Artículo 8º- El Consejo Directivo verificará si el profesional peticionante reúne los requisitos exigidos por esta Ley y se expedirá dentro de los treinta días de presentada la solicitud, salvo que el Consejo antes del vencimiento del plazo prorrogue el término por otros treinta días más, por resolución fundada. El término de prórroga se cuenta a partir de la fecha en que se dicta la resolución aludida, aclarándose que los días son hábiles. Vencidos los términos de referencia, si el Consejo Directivo no se pronunciare, automáticamente quedará aceptada la solicitud de inscripción. Toda resolución deberá ser notificada al peticionante.

Artículo 9º- El profesional cuya inscripción fuera rechazada podrá presentar nueva solicitud, probando ante el Consejo Directivo que han desaparecido las causales que fundaron la denegatoria. Si a pesar de ello y cumplidos los trámites, fuera nuevamente rechazado, no podrá presentar nuevas solicitudes sino con intervalo de un año.

Artículo 10º- Contra la resolución del Consejo Directivo que deniegue la inscripción, el interesado, dentro del quinto día hábil de notificada la misma, podrá interponer recurso de apelación libre por ante las cámaras de apelación en lo civil, comercial y minas de la Ciudad de San Juan en turno. Se aplican los arts. 250°, 256° y 258° del Código Procesal Civil (Ley 3.738). Al interponerse la apelación el interesado deberá constituir domicilio procesal.
Si deniega la apelación, el interesado podrá hacer uso de los derechos conferidos por los Arts. 280° y 281° (Código Procesal Civil - Ley 3.738).
En la alzada judicial se aplicará el Art. 259° (Código Procesal Civil - Ley 3.738), con la aclaración de que el recurrente deberá, con la expresión de agravio, ofrecer toda la prueba, solicitando se abra la causa a prueba. De dicho escrito la Cámara de Apelaciones correrá traslado por cinco días al Consejo Profesional de Ciencias Económicas, quien lo evacuará pudiendo ofrecer prueba. Se aplicarán los Arts. 262° a 263° del Código Procesal Civil (Ley 3.738).

Artículo 11º- El Consejo Profesional de Ciencias Económicas llevará un legajo especial por duplicado, de cada matriculado, donde se anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleos o función que desempeña, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda ocasionar una alteración en la lista pertinente de la matrícula, así como las sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad.


CAPITULO IV

DE LAS AUTORIDADES

Artículo 12º- El Consejo Profesional de Ciencias Económicas estará regido por los siguientes órganos:
1º ) La Asamblea.
2º ) El Consejo Directivo.
3º ) El Tribunal de Etica.
4º ) La Comisión Fiscalizadora.
El Consejo Directivo, el Tribunal de Etica y la Comisión Fiscalizadora, serán elegidos por voto directo, secreto y obligatorio de todos los profesionales inscriptos en la matrícula. El que sin causa justificada no emitiere su voto sufrirá una multa prefijada en el Reglamento Interno que le aplicará el Consejo Directivo.

Artículo 13º - Los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Etica y de la Comisión Fiscalizadora, durarán dos años en sus funciones, renovándose por mitades cada año. Dichas funciones serán ad-honorem. La elección se efectuará anualmente en el día en que se realice la Asamblea Ordinaria o hasta diez días antes. La fecha de elección será fijada por el Consejo Directivo con una antelación no menor a 60 días del acto eleccionario. El Reglamento Interno establecerá las medidas necesarias para la realización de comicios, dictando normas para presentación de listas, horarios de votación, mesas receptoras.


CAPITULO V

DE LAS ASAMBLEAS

Artículo 14º- La Asamblea Ordinaria se reunirá anualmente en la fecha que establezca el reglamento interno, para considerar:
1º ) Memoria y Balance del último ejercicio.
2º ) La elección de autoridades realizadas de conformidad con el Art. 13°.
3º ) Los demás asuntos que el Consejo Directivo incluya en el orden del día y aquellos cuya inclusión hubieran solicitado en petición por escrito firmada por no menos del cinco por ciento de los matriculados en el Consejo. Esta petición deberá formularse con anticipación no menor de quince días a la realización de la Asamblea.
4º ) Designación de dos miembros de la Asamblea para que firmen el acta.

Artículo 15º- La Asamblea Extraordinaria podrá ser convocada por Resolución del Consejo Directivo o de la Comisión Fiscalizadora con el voto de dos tercios de sus componentes, o a petición escrita de la décima parte de los miembros matriculados en el Consejo.

Artículo 16º- En la Asamblea no podrán tratarse otros asuntos que los incluidos en el orden del día.

Artículo 17º- La Asamblea funcionará con la presencia de más de la mitad de los miembros del Consejo. Transcurrida media hora de la fijada en la convocatoria sin lograrse el quorum indicado, la Asamblea sesionará con los miembros presentes siempre que no fuese inferior a la décima parte de los miembros del Consejo. Las citaciones podrán hacerse por circulares o personalmente, y además, se deberán anunciar en un diario local y Boletín Oficial durante un día como mínimo, y con una anticipación no menor de diez días a la realización de la Asamblea. En caso de que no se obtuviere el quorum con el mínimo fijado, se citará para una nueva Asamblea que se realizará dentro de los quince días de fracasada la primera, la que sesionará con los miembros presentes, cualquiera fuera su número, transcurrida la media hora de espera. Para esta última Asamblea se hará una nueva publicación en los órganos señalados.
Las Asambleas toman sus resoluciones, por el voto de la mayoría de los miembros presentes.


CAPITULO VI

DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 18º- El Consejo Directivo se compondrá de un Presidente, un Vicepresidente, trece vocales titulares y nueve suplentes. En la primera reunión que celebre después de su elección, procederá a distribuir los demás cargos entre los vocales titulares y a establecer el orden de éstos y de los suplentes. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de tres años de ejercicio de la profesión, continuados e inmediatos anteriores en la Provincia.

Artículo 19º- Todas las profesiones a que se refiere al Art. 1° de la Ley N° 20.488, estarán representadas en el Consejo Profesional proporcionalmente al número de los inscriptos en cada matrícula, de acuerdo con el siguiente procedimiento: se tomará el total de los matriculados con derecho a voto inscriptos en todas las matrículas y se lo dividirá por el número de candidatos a elegir. El total de matriculados con derecho a voto inscriptos en cada matrícula se dividirá por el número entero (cociente) obtenido de la presente operación y el resultado de esta división será el número de consejeros correspondiente a la respectiva profesión. Si los cocientes resultantes para cada profesión no sumaran el total de consejeros a elegir, se completará el total asignando un consejero más a la profesión que haya obtenido el cociente con mayor residuo.

Artículo 20º- Corresponde al Consejo Directivo:
1º ) El Gobierno, Administración y representación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
2º ) Elevar la matrícula, resolver sobre los pedidos de inscripción y tomar juramento a los profesionales.
3º ) Convocar las Asambleas y redactar el orden del día.
4º ) Cuidar que nadie ejerza ilegalmente algunas de las profesiones a que se refiere esta Ley, denunciar a quien lo haga y ejercer las acciones civiles o penales que puedan corresponder.
5º ) Establecer la forma de percepción de las contribuciones a cargo de los matriculados y percibir las multas en caso de infracción.
6º ) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
7º ) Someter a la consideración de la Asamblea el proyecto de Reglamento Interno del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, del Tribunal de Etica; del Código de Etica y de todo otro proyecto necesario para el cumplimiento de los fines de la Entidad.
8º ) Nombrar y remover a los empleados de la entidad y fijar su remuneración.
9º ) Remitir al Tribunal de Etica los antecedentes relacionados con las faltas previstas en esta Ley, o violaciones al Reglamento Interno o al Código de Etica cometidas por los profesionales matriculados.
10º ) Crear comisiones o subcomisiones, permanentes o transitorias para fines determinados a los efectos de un mejor cumplimiento de los objetivos del Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Será obligación de los matriculados integrar los grupos de trabajo para los cuales fueron designados y cumplir las tareas encomendadas con la mayor diligencia. El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar, salvo los casos de fuerza mayor debidamente acreditados, a la aplicación de sanciones disciplinarias.
11º ) Proponer, cuando así lo sea requerido, candidatos para ocupar funciones que requieran especialización en Ciencias Económicas, teniendo como única pauta para ello la idoneidad técnica y moral de los profesionales.
12º ) Dictar las normas técnicas a que deberán ajustarse los profesionales para la realización de los trabajos que efectúen.
13º ) Fijar el monto del derecho de certificación de firmas y de legalización de dictámenes y otras actuaciones del profesional en las que debe intervenir el Consejo.
14º ) Recaudar y administrar todos los recursos que ingresen a su patrimonio.
15º ) Proponer a los poderes públicos las medidas y disposiciones que estimen necesarias o convenientes para el mejor ejercicio de las profesiones a que se refiere esta Ley.
16º ) Suspender en la matrícula a los profesionales que adeuden un derecho anual y cancelar la matrícula de aquellos que habiendo cumplido la suspensión no abonaren el derecho adeudado; todo ello de acuerdo al Reglamento Interno. De la resolución del Consejo Directivo se interpondrá recurso de apelación libremente por ante la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil en turno, conforme lo establece en el artículo 10°.
17º ) Rehabilitar la matrícula de los profesionales en los casos que correspondiera.
18º ) Ejecutar las multas que se impongan, una vez que esta se encuentren firmes. A tal fin servirá de título ejecutivo la resolución pertinente del Tribunal de Etica o del Consejo Directivo, autenticada por el respectivo secretario.

Artículo 21º- El Consejo Directivo tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad un Protocolo General de Certificaciones, en el que se registrarán obligatoriamente los balances generales y cuadros de resultados, con sus respectivos anexos, y voluntariamente todo otro tipo de estados contables o actuaciones profesionales. El profesional que suscriba la actuación respectiva, está obligado a la protocolización que dispone este artículo.

Artículo 22º- En el Protocolo se inscribirán los originales de los respectivos instrumentos, previa autenticación de la firma del profesional debiendo el Consejo Directivo expedir testimonio o copias simples autenticadas cuando fuera solicitado por parte interesada. El Reglamento Interno indicará las normas para el funcionamiento del protocolo, en cuanto se refiere a su constitución, expedición de copias, etc..

Artículo 23º- El Presidente del Consejo Directivo, presidirá las Asambleas, mantendrá las relaciones de la Institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las disposiciones de esta Ley y las decisiones de la Asamblea y del Consejo Directivo, a quien representa. Con la firma del Secretario y del Tesorero podrá obligar a la Entidad.

Artículo 24º- El Consejo Directivo deliberará con la presencia de más de la mitad de sus miembros, tomando resoluciones por mayoría de votos. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.


CAPITULO VII

DEL TRIBUNAL DE ETICA

Artículo 25º- El Tribunal de Etica se compondrá de cinco miembros titulares e igual número de suplentes. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para ser integrante del Consejo Directivo, y reunir en total diez años de ejercicio de la profesión. Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte del Tribunal. Designará, al entrar en funciones, un Presidente y establecerá por sorteo el orden en que serán reemplazados sus miembros, en caso de muerte, inhabilitación, ausencia, recusación o excusación. Sus miembros podrán excusarse o ser recusados en la forma y por las mismas causas que los jueces de acuerdo al Código de Procedimientos Civiles vigentes.

Artículo 26º- El Tribunal podrá disponer la comparencia de testigos, exhibición de documentos, inspecciones y toda diligencia que considere pertinente para la investigación, y podrá, en caso de oposición, solicitar al Juez del Crimen de Turno dicte las medidas necesarias para llevar a cabo las diligencias ordenadas. El Tribunal ajustará sus procedimientos al reglamento pertinente que dicte la Asamblea.

Artículo 27º- Es obligación del Tribunal de Etica fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión y el decoro profesional. A esos efectos se le confiere el poder disciplinario, que ejercerá sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los magistrados judiciales.

Artículo 28º- Los profesionales pertenecientes al Consejo Profesional de Ciencias Económicas quedan sujetos a sanclones disciplinarias por las siguientes causas:
1º ) Condena criminal firme dictada contra el profesional, y que afecte su buen nombre y honor.
2º ) Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus comitentes, representados o asistidos.
3º ) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto sobre aranceles y honorarios en la presente Ley.
4º ) Negligencia reiterada y manifiesta , u omisiones graves en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales.
5º ) Violación del régimen de incompatibilidades.
6º ) Violación de las normas de conducta profesional establecidas por el Código de Etica.
7º ) Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la profesión.
8º ) Toda contravención a las disposiciones de esta Ley, del Reglamento Interno, del Código de Etica y de toda otra reglamentación dictada por cualquier órgano del Consejo.

Artículo 29º- Serán igualmente pasibles de sanciones, los que perjudicando a sus clientes, hagan abandono del ejercicio de la profesión, o trasladen su domicilio fuera de la Provincia sin dar aviso dentro de los 30 días al Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

Artículo 30º- Sin perjuicio de la medida disciplinaria que le correspondiere, el profesional culpable podrá ser inhabilitado para poder formar parte de los órganos del Consejo Profesional, hasta por cinco años.

Artículo 31º- Las sanciones disciplinarias son:
1º ) Advertencia.
2º ) Amonestación privada.
3º ) Apercibimiento público.
4º ) Suspensión en el ejercicio de la profesión de hasta un año.
5º ) Cancelación de la matrícula.

Artículo 32º- Las sanciones previstas en el artículo anterior serán aplicadas por el Tribunal de Etica con el voto de la mayoría de los miembros que lo integran. Las sanciones previstas en los incisos 3°, 4° y 5° del artículo precedente deberán ser publicadas a costa del sancionado, una vez que dichas sanciones se encuentren firmes.

Artículo 33º- Los sancionados con alguna de las medidas previstas en el Art. 31°, podrán interponer recurso de reconsideración ante el mismo Tribunal de Etica dentro del quinto día hábil de notificado.
Si el Tribunal no hiciere lugar a la reconsideración solicitada, el sancionado podrá apelar la resolución del Tribunal, por ante la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Minas, dentro del quinto día hábil de notificado.
El recurso de apelación sólo precederá si previamente se ha interpuesto recurso de reconsideración.

Artículo 34º- La cancelación de la matrícula podrá aplicarse:
a)- Por haber sido suspendido tres o más veces.
b)- Por haber sido condenado por la comisión de un delito, siempre que por las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta gravemente el decoro y ética profesional.

Artículo 35º- El Tribunal actuará por denuncia escrita; por resolución del Consejo Directivo; comunicación de magistrados, o de oficio, dando razón para ello. En el escrito en que formulen los cargos se indicarán las pruebas en que se apoyan. De esta presentación o de la resolución del Tribunal en su caso, se dará traslado al imputado por diez días, quien juntamente con los descargos indicará la prueba de que haya de valerse. Vencido este término, se haya o no evacuado el traslado, el Tribunal decidirá si existe mérito suficiente para instruir el proceso de disciplina. En caso afirmativo lo abrirá a prueba por el término de quince días a treinta, según las necesidades del caso y proveerá lo conducente a la producción de las ofrecidas. Producida la prueba o vencido el término respectivo se correrá traslado a las partes por cinco días y por su orden para alegar sobre el mérito de la misma. Con o sin alegato, vencido este término el Secretario certificará el hecho y pasará los autos al Tribunal para que dicte sentencia. El tribunal deberá expedirse en forma fundada y dentro de los quince días siguientes. Todos estos términos son perentorios y sólo se computarán los días hábiles. El Código Procesal Civil y Comercial se aplicará supletoriamente en todo lo que no estuviere previsto.
La renuncia a la inscripción en la matrícula no impedirá el juzgamiento del renunciante.

Artículo 36º- Las acciones disciplinarias prescriben al año de producido el hecho que autorice el ejercicio. Cuando se tratare del caso previsto en el inciso b) del Art. 34° el plazo regirá desde la terminación del juicio criminal.

Artículo 37º- El Profesional excluido de la matrícula no podrá ser reinscripto sino después de transcurridos dos años desde la sanción y previa resolución fundada del Consejo Directivo.

Artículo 38º- Los miembros que integran el tribunal deben ejercer sus funciones hasta la conclusión definitiva de la causa en que estén conociendo, aún cuando por expiración del mandato hubieren dejado de integrar el cuerpo.


CAPITULO VIII

DE LA COMISIÓN FISCALIZADORA

Artículo 39º- La Comisión Fiscalizadora se compondrá de tres (3) miembros, que serán elegidos y durarán en sus funciones en la forma y por el término establecido en los artículos 12° y 13°.

Artículo 40º- Para ser miembro de la Comisión Fiscalizadora se requiere haber sido miembro titular del Consejo Directivo.

Artículo 41º- La Comisión Fiscalizadora tendrá a su cargo el examen y consideración de la inversión de los fondos que recaude el Consejo por cualquier concepto. Determinará si la administración y destino de sus recursos se ajusta a las pertinentes disposiciones, debiendo emitir dictamen que se publicará anualmente junto con la memoria y balance general.

CAPITULO IX

REMOCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL TRIBUNAL DE éTICA Y DE LA COMISIÓN FISCALIZADORA

Artículo 42º- Los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de ética o de la Comisión Fiscalizadora sólo pueden ser removidos por las siguientes causas:
1º ) La inasistencia no justificada a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas, en el año, de los órganos a que pertenecen.
2º ) Mala conducta, negligencia o morosidad en el ejercicio de sus funciones.
3º ) Inhabilidad o incapacidad.
4º ) Violación a las normas de esta Ley o a las de conducta profesional.

Artículo 43º- Artículo 43o- En los casos señalados por el inciso 1°) del artículo anterior cada órgano decide la remoción de sus miembros luego de producida la causal.

Artículo 44º- Artículo 44o- La Asamblea ordinaria o extraordinaria es quien resuelve la separación de los miembros incursos en alguna de las causales indicadas en el inciso 2° del Art. 42°. A ese fin la Asamblea sólo quedará constituida y podrá decidir válidamente con la presencia de la décima parte de los miembros del Consejo, y la resolución debe adoptarse por una mayoría de los dos tercios de los presentes.

Artículo 45º- El miembro sancionado o inhabilitado en los casos de los incisos 3° y 4° del Art. 42°, será removido del cargo que desempeña por el mismo órgano al que pertenece. Sin perjuicio de ello el órgano que integra el sancionado podrá suspenderlo preventivamente por el término que dure el proceso originado.

Artículo 46º- Antes de resolverse la remoción, el miembro incurso en falta puede ejercer su defensa en los términos y por las normas que determine el Reglamento Interno.


CAPITULO X

DE LOS RECURSOS DEL CONSEJO

Artículo 47º- Serán recursos del Consejo:
1º ) La cuota anual.
2º ) Los derechos que se cobren por certificación de balances, dictámenes y otros trabajos que así lo requieran.
3º ) El derecho de inscripción.
4º ) Las multas que se establecen en la presente Ley.
5º ) Las donaciones, contribuciones, legados e intereses por operaciones bancarias.
6º ) Porcentaje por el cobro indirecto de honorarios.
7º ) Todo otro recurso que resuelva la Asamblea.

Artículo 48º- La Asamblea del Consejo fijará el monto de la cuota anual que deberá abonar cada matriculado, de la cual estarán exentos los profesionales por dos cuotas anuales a contar de la fecha de la cuota correspondiente al año en que se le expidió su título profesional. Fijará igualmente el derecho de matrícula que deberá abonar el profesional que solicite su inscripción. La cuota anual deberá abonarse en las oportunidades que establezca el Reglamento Interno.


CAPITULO XI

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 49º- La ejecución de los actos propios de las profesiones de Ciencias Económicas, que se encuentren reglamentados legalmente; por quien no tuviere título habilitante, aparejará las aplicaciones de una multa de una a diez veces del importe del salario mínimo vital y móvil que rija al momento de la resolución.
Será competente al efecto el señor Juez del Crimen de Turno y tendrá personería para peticionar la aplicación de la sanción prevista el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, quien actuará como parte querellante.

Artículo 50º- Artículo 50o- Los que utilicen avisos, membretes o cualquier otro medio de propaganda mediante los cuales se atribuyen la calidad o funciones reservadas a los profesionales a que se refiere esta Ley, u ofrezcan servicios de tales, sin serlo, serán castigados como autores de ejercicio ilegal de la profesión.

Artículo 51º- Artículo 51o- Al infractor del artículo anterior se le clausurará provisoriamente la oficina o local en que ejerciere sus actividades y condenado por sentencia firme la clausura será definitiva.


CAPITULO XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 52º- Deróganse los Decretos Acuerdos Nros. 618-G-47 y 928-G-47, ratificados por la Ley N° 1.599, y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
La entidad que se crea por la presente Ley es sucesora a todos los efectos del actual Consejo Profesional de Ciencias Económicas de San Juan creado y reglamentado por las normas legales citadas en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 53º- Hasta tanto la Asamblea dicte un Código de Etica, seguirá vigente el que actualmente se aplica, cuyas disposiciones se hacen extensivas a todos los profesionales matriculados en el Consejo.

Artículo 54º- Dentro de los 180 días de publicada la presente Ley, las actuales autoridades del Consejo Profesional llamará a elecciones que se realizarán en el plazo previsto, para dejar constituidas las nuevas autoridades y órganos.

Artículo 55º- El Presidente y Vicepresidente del Consejo Directivo durarán dos años en sus funciones. Los vocales se renovarán por mitades del siguiente modo: en el primer año se elegirán seis nuevos vocales y en el segundo año, siete.

Artículo 56º- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese y dése al Boletín Oficial.

Firmado:
ALBERTO V. LOMBARDI - Capitán de Navío - Gobernador
LUIS MARÍA SAMUEL AROSTEGUI - Ministro de Economía
Dr. E. ALBERTO SEÑDRA CANTO - Secretario de Estado de Hacienda.


REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 1º- La antigüedad para ser miembro del Consejo Directivo se computará a partir de la fecha del acta del Consejo Directivo por la que se dispone la matriculación, hasta el día fijado para las elecciones. En caso de aplicación del Art. 8° (matriculación automática) se computará desde la fecha en que ésta se produce.

Artículo 2º- Además de los cargos de Presidente y Vicepresidente, se elegirá entre los vocales titulares; un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero y un Protesorero. Los restantes serán vocales titulares y se determinará en el seno del Consejo Directivo, integrado por sus titulares el orden de los suplentes.

Artículo 3º- La elección de los cargos de Secretario, Prosecretario, Tesorero y Protesorero y el orden de los vocales tanto titulares como suplentes, se hará por votación nominal por cargo.

Artículo 4º- Los vocales suplentes por su orden, reemplazarán a los titulares mientras dure la ausencia de éstos, y se desempeñarán hasta la terminación de su mandato, aunque el titular a quien haya reemplazado tenga mayor duración. Los vocales suplentes se incorporan al Consejo Directivo por el orden en que fueron elegidos por éste y terminado el reemplazo el vocal volverá a ocupar el mismo orden que le fue asignado.

Artículo 5º- El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente por lo menos dos veces en el mes y extraordinariamente, cuantas veces sea necesario, mediante la convocatoria resuelta por el Presidente o a petición de por lo menos tres de sus miembros.

El Consejo Directivo podrá disponer receso en su funcionamiento hasta por dos meses en el año en la época que considere más conveniente, teniendo especial cuidado al resolver sobre la fecha, no entorpecer el funcionamiento del Consejo Profesional.

Artículo 6º- A las reuniones del Consejo Directivo podrán asistir matriculados en el Consejo Profesional sin voz ni voto, salvo que el Consejo Directivo por simple mayoría dispusiera autorizar a algún matriculado presente, no miembro del Consejo Directivo a hacer uso de la palabra. Las reuniones serán secretas, si así lo dispusiera en cada caso el Consejo Directivo por mayoría de dos tercios de los miembros presentes.

Artículo 7º- El Consejo Directivo a petición del miembro interesado y con simple mayoría de votos podrá otorgar licencia o permiso a sus miembros hasta en tres oportunidades en año calendario, siendo el término máximo en cada oportunidad de hasta 90 días corridos. En caso de licencia o permiso el Consejo Directivo resolverá la incorporación del suplente que corresponda. El miembro con uso de licencia o permiso, podrá solicitar su reincorporación antes de la expiración de ésta y se concederá a su sola petición.

Artículo 8º- Únicamente se podrá justificar las inasistencias a las reuniones del Consejo Directivo en casos de enfermedad del miembro del Consejo Directivo, de su cónyuge, de sus padres o de sus hijos, o fallecimiento de éstos, y además cuando la ausencia obedeciera a misiones encomendadas por el Consejo Directivo. Cualquier otra causal será considerada injustificada, salvo que siendo comunicada por escrito y con por lo menos una hora de antelación a la reunión, sea resuelta favorablemente con el voto de las tres cuartas partes de los miembros del Consejo Directivo.

Artículo 9º- La cuota anual se abonará en los vencimientos que fije el Consejo Directivo, pudiendo este órgano establecer recargos y/o actualizaciones para los que opten al pago con facilidades o lo realicen fuera de los plazos establecidos. En todos los casos se realizará mediante depósito en cuenta abierta en la Entidad Financiera que el Consejo Directivo indique.

Artículo 10º- El Consejo Directivo notificará fehacientemente en el domicilio declarado a los matriculados deudores de su cuota anual y se los intimará al pago; produciéndose la suspensión automática en caso de no efectuarse dentro de los 30 días de ser notificado. Previo a la cancelación de la matrícula se notificará al matriculado, otorgándose un plazo de treinta días para regularizar su situación con los recargos, actualización y multas que el Consejo Directivo dispusiera. El incumplimiento dentro del plazo establecido implicará la cancelación automática de la matrícula.

Artículo 11º- El Consejo Directivo en reunión especial convocada al efecto, tomará juramento a los profesionales matriculados a partir de la vigencia del presente reglamento. En este mismo acto, se le hará entrega al nuevo profesional matriculado de: a) constancia oficial de su matriculación, consignando en ésta número, acta y fecha, b) credencial que lo acredite como tal, c) sello aclaratorio de firma profesional, cuyo uso será obligatorio en toda actuación del matriculado. El costo de b) y c) estará a cargo del profesional.

Artículo 12º- Para el primer Consejo Directivo luego de la vigencia de la Ley 4.325, se definirá por sorteo en la primera reunión que celebren los seis vocales que duran un año en sus mandatos.

DEL PRESIDENTE

Artículo 13º- La representación del Consejo Profesional será ejercida por el presidente quien suscribirá, refrendado por el Secretario la documentación vinculada a las actividades de la entidad.

Artículo 14º- Son atribuciones y deberes de Presidente:
a)- Representar al Consejo en toda clase de asuntos, tanto oficiales, judiciales, extrajudícíales o en las relaciones de todo orden ante las autoridades, tribunales, instituciones o particulares, y otorgar los documentos públicos o privados que se acuerde de expedir.
b)- Presidir las sesiones del Consejo Directivo y de las Asambleas y dirigir sus debates.
c)- Convocar al Consejo Directivo a lis Asambleas y a elecciones de acuerdo a la ley y los reglamentos.
d)- Confeccionar el Orden del Día, conforme a su propia resolución o al requerimiento de los miembros del Consejo Directivo.
e)- Supervisar los ingresos y egresos y autorizar los pagos.
f)- Resolver las cuestiones urgentes que no admitan dilación, dando cuenta al Consejo Directivo en la primera reunión que realice.
g)- Votar en las reuniones del Consejo Directivo. Si una vez emitido su voto, resultare empate, el voto del Presidente será el que decida.
h)- Librar juntamente con el tesorero, los cheques sobre fondos depositados a la orden del Consejo.
i)- Nombrar comisiones ad-hoc en los casos que lo crea conveniente.
j)- Mantener correspondencia y hacer cumplir en toda forma el espíritu y la letra de la Ley, reglamentos y resoluciones del Consejo Directivo y de las Asambleas.

DEL VlCEPRESIDENTE

Artículo 15º- El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de ausencia, impedimento, licencia, renuncia o fallecimiento, con todas las facultades conferidas a éste. En este caso el cargo vacante de Vicepresidente será llenado con el ler. vocal titular. El Vicepresidente colaborará con el Presidente en el cumplimiento de las funciones de este último.

DEL SECRETARIO

Artículo 16º- El Secretario tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
A) Leer el Orden del Día y su documentación y secundar al Presidente en las reuniones del Consejo Directivo y de las Asambleas, suscribiendo con éste último las actas de Asamblea. Firmará juntamente con dos asambleístas designados al efecto.
B) Refrendar la firma del presidente, en roda clase de actos, comunicaciones, certificaciones, correspondencia o credenciales, que se relacionen con el Consejo.
C) Organizar y dirigir las funciones administrativas de la secretaría y del personal designado, de quien es el jefe inmediato.
D) Llenar los registros de los matriculados. Conservar ordenadamente la correspondencia.

DEL PROSECRETARIO

Artículo 17º- El Prosecretario colaborará con el Secretario en sus funciones. Los suplirá en sus ausencias v en especial redactará y hará conocer las Actas de las sesiones del Consejo Directivo. En caso de ausencia o impedimento del Prosecretario, lo reemplazará el segundo vocal titular.

DEL TESORERO

Artículo 18º- El Tesorero tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
A) Percibir y custodiar los fondos de la Institución, realizando las registraciones contables pertinentes.
B) Supervisar los recibos por sumas que ingresan al Consejo por cualquier concepto.
C) Refrendar la firma del Presidente en las autorizaciones de pago, y en los cheques que se libren sobre fondos del Consejo.
D) Supervisar la contabilización de las operaciones del Consejo, presentando un informe trimestral al Consejo Directivo, sobre movimiento y estado de cuentas y de fondos, y todos los años un Balance General y Cuadro General.
E) Informar al Consejo Directivo trimestralmente sobre la situación de los matriculados con la tesorería.
F) Depositar en Bancos, a la orden conjunta del Presidente o Vicepresidente y del Tesorero o Protesorero, los fondos del Consejo.
G) Las demás tareas de su cargo.

DEL PROTESORERO

Artículo 19º- El Protesorero colaborará con el Tesorero en el cumplimiento de sus funciones y reemplazará al titular en casos de ausencia, licencia o impedimento; estando especialmente a su cargo la supervisión de la contabilidad. En caso de ausencia del Protesorero lo reemplazará el tercer vocal titular.


REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE ÉTICA

Artículo 1º- El presente reglamento regirá el funcionamiento del Tribunal de Etica, y el procedimiento en los casos en que se formulen acusaciones contra profesionales matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

Artículo 2º- El Tribunal de Etica, designará de entre sus miembros al Vicepresidente que reemplazará al Presidente en caso de licencia, ausencia o excusación, también designará un Secretario.

Artículo 3º- Los miembros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de vacancia, suspensión o inhabilidad, en el orden en que han sido elegidos.

Artículo 4º- Cuando se inicie un trámite ante el Tribunal de Etica por denuncia de un profesional o por un particular agraviado ésta deberá ser ratificada ante el secretario del Tribunal, en el caso de su presentación o dentro de las 48 horas siguientes bajo apercibimiento de precederse a su archivo en casos de incomparencia, con noticia del denunciado, salvo la actuación de oficio del Tribunal, si encuentra mérito suficiente para su prosecución.

Artículo 5º- En caso de que el Tribunal determine que existen elementos suficientes para iniciar el proceso: la apertura a prueba será común y en el caso de ofrecerse testigos, en el mismo acto deberá acompañarse los interrogatorios, la conclusión de que la misma es infundada y que se hayan hecho publicaciones por algún medio; el denunciante será obligado a efectuar publicación a su cargo, por el mismo sistema, medio y forma en que fue divulgado.

Artículo 9º- Sin perjuicio de lo establecido en el procedimiento, el Tribunal concentrará, en lo posible, en un mismo acto a audiencia todas las diligencias que sea menester realizar, procurando la mayor economía procesal y dispondrá de oficio todas las medidas que sean necesarias, pudiendo decretar el secreto de la investigación respetando el derecho de defensa.

Artículo 10º- El denunciante no adquiere la calidad de parte, pero está obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la verdad, aportando los elementos de prueba de cargo.

Artículo 11º- Todas las notificaciones se harán en la forma que para cada caso disponga el Tribunal, y se tendrá como domicilio el que el profesional hubiera declarado y constituido ante el Consejo, salvo que en la presentación o en el expediente hubiere constituido uno nuevo.

Artículo 12º- Para la recepción de la prueba, el Tribunal podrá delegar la función en uno de sus miembros, que será asistido por el secretario. Las decisiones que adopte el miembro delegado serán apelables ante el Tribunal en el acto de la Audiencia.

Artículo 13º- Cuando se deban tramitar pruebas fuera del radio del Consejo, el miembro delegado y el Secretario podrá realizarlas donde las mismas se encuentren.

Artículo 14º- No contestado el traslado de la acusación se dictará la providencia que correspondiera, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Consejo.

Artículo 15º- Sin perjuicio de la independencia de pronunciamiento del Tribunal, éste podrá disponer la paralización del procedimiento, cuando por los mismos hechos, hubiere pendiente resolución judicial.

Artículo 16º- Las citaciones y notificaciones se harán mediante alguno de los sistemas que prevée el Código Penal Civil.


REGLAMENTO DE LA COMISIÓN FISCALIZADORA

Artículo 1º- La Comisión Fiscalizadora, se reunirá con la periodicidad o la forma que establezcan sus miembros, quienes designarán de entre sus integrantes, al que ejercerá las funciones de Presidente durante el período de su gestión.

Artículo 2º- Las decisiones e informes se producirán por simple mayoría de sus miembros presentes y elaborará un solo dictamen por actuación. En caso de disidencia de uno de sus miembros, se hará constar esa circunstancia pero sin fundamentación.

Artículo 3º- Si en un determinado momento la Comisión de Fiscalización quedara acéfala, el Consejo Directivo en reunión pública, procederá por sorteo entre los matriculados en condiciones de desempeñar el cargo, a elegirlos para completar el período.

Artículo 4º- Los miembros de la Comisión Fiscalizadora, desempeñarán tareas y funciones de auditores, cuando lo disponga una Asamblea, el Consejo Directivo, el Tribunal de Etica, o cuando a su criterio, fuese necesario y siempre sobre un problema concreto y determinado.

Artículo 5º- La Comisión Fiscalizadora deberá elevar trimestralmente al Consejo Directivo, un informe de la marcha financiera del Consejo, y producirá el informe final a la Asamblea, que se acompañará adjunto al Balance Anual y anexos.

Artículo 6º- En caso de falta del Consejo Directivo, la Comisión Fiscalizadora se hará cargo del gobierno del Consejo Profesional, y convocará a elecciones dentro de los 60 días de producido el hecho.

Artículo 7º- La Comisión Fiscalizadora podrá convocar a Asamblea Ordinaria cuando el Consejo Directivo omitiese hacerlo en los plazos establecidos.

Artículo 8º- La actuación de la Comisión Fiscalizadora deberá reflejarse en un libro de actas llevado al efecto.


REGLAMENTOS DE ELECCIONES

Artículo 1º- Las elecciones de miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo; miembros titulares y suplentes del Tribunal de Etica y miembros de la Comisión Fiscalizadora, se realizarán anualmente dentro de los 90 días de la fecha del cierre del ejercicio económico.

Artículo 2º- Las elecciones de miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo; miembros titulares y suplentes del Tribunal de Etica; y miembros de la Comisión Fiscalizadora; se realizarán por lista completa de cada órgano.

Artículo 3º- Las listas de candidatos deberán ser presentadas al Consejo Directivo luego de confeccionado el padrón provisional y hasta 20 días antes de la fecha indicada para las elecciones.

Artículo 4º- Las listas de candidatos para ser reconocidas por el Consejo Directivo, deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Deberán estar apoyadas, por lo menos, por el 15% del total de matriculados en condiciones de votar.
b) Deberá acompañar, adjunto a la lista los objetivos a cumplir, indicar los apoderados de la misma, que podrán ser dos matriculados en condiciones de votar.
c) La lista debe además, en su presentación, constituir domicilio legal a los efectos de las notificaciones y trámites ante el Consejo Directivo.
d) La lista deberá tener lema, nombre o denominación, el que no podrá tener semejanza con el de otra lista que pueda confundir a los matriculados.

Artículo 5º- El Consejo Directivo deberá contestar la solicitud de reconocimiento dentro de los cinco días siguientes de su presentación.

Artículo 6º- Las listas presentadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3°, deberán serlo en dos ejemplares iguales, y firmados por todos los candidatos. Una de las copias de la lista será firmada y sellada por la Secretaría del Consejo y devuelta a los apoderados, debiendo constar fecha y hora de presentación.

Artículo 7º- Una vez presentada la lista, ésta podrá ser alterada solamente, por renuncia expresa ante el Consejo Directivo, muerte o causal de inhabilitación de los candidatos, en cuyo caso el titular será reemplazado por el suplente en el orden de la lista.

Artículo 8º- El Consejo Directivo preparará con una anticipación no menor de 45 días, de la fecha fijada para las elecciones; el padrón provisional integrado por los profesionales que estén en condiciones de votar. Las observaciones que se formulen, se recibirán en el Consejo Directivo, dentro de los 10 días siguientes; vencido el plazo se confeccionará el padrón definitivo. Este debe quedar concluido dentro de los diez días siguientes.

Artículo 9º- El Presidente del Consejo Directivo, y el Presidente del Tribunal de Etica, son las autoridades de las elecciones.

Artículo 10º- En el lugar del comicio se instalarán las mesas receptoras y escrutadoras de votos, que el Consejo Directivo, estime necesarias, por lo menos una por jurisdicción, y cuidando que cada mesa no atienda más de 300 electores; cada mesa estará presidida por un miembro del Consejo Directivo e integrada por dos profesionales en condiciones de votar; además se integrará con un fiscal por cada lista participante en el comicio, que sea un matriculado en condiciones de votar. En caso de ausencia del presidente de mesa, en el acto del comicio, se labrará un acta de esta situación, con el nombre del reemplazante, designado entre los otros dos integrantes de la mesa.

Artículo 11º- Cada mesa realizará su propio escrutinio, en acto público, al cierre del acto eleccionario, y labrará un acta, que será firmada por todos los integrantes y fiscales de la mesa.

Artículo 12º- Las actas con el escrutinio de votos, serán entregadas a las autoridades del comicio, quienes proclamarán en la Asamblea a los candidatos.

Artículo 13º- Ningún matriculado en condiciones de ser elegido, puede ser candidato en más de una lista, salvo cuando en una determinada matrícula, el número de posibles candidatos, fuere menor al número de listas. Cuando de una determinada matrícula no haya candidatos, se permitirá cubrir la lista con matriculados de otra disciplina.

Artículo 14º- La primera elección del Consejo Profesional de Ciencias Económicas se realizará dentro del mes de diciembre del año 1977.

Artículo 15º- El Consejo Directivo determinará por resolución, el apoyo que brindará a las listas, para el desarrollo eficaz de su actividad.

Artículo 16º- Los días considerados en este reglamento, son en todos los casos, días corridos.


REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL PROTOCOLO GENERAL DE CERTIFICACIONES ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 4325

Artículo 1º- El protocolo general será habilitado por el Consejo Profesional y constará de dos secciones:
a) La primera sección registrará los balances generales y cuadros de resultados con sus anexos.
b) La segunda registrará todas las demás actuaciones profesionales que certifique el Consejo a solicitud del profesional.

Artículo 2º- En el protocolo se registrarán los originales, de los instrumentos certificados, los que se individualizarán por folio y por año. Se llevarán folios distintos para cada una de las secciones establecidas en el artículo anterior ordenados por número de certificación y folio. La numeración de certificación se comenzará cada año; a dicho número se le adicionarán los dos últimos dígitos del año.

Artículo 3º- Anualmente y por períodos calendario, el Consejo encuadernará la documentación mencionada en tantos tomos como sea necesario, colocando las dos secciones mencionadas en el Art. 1° en ese orden.

Artículo 4º- El Consejo Directivo tomará conocimiento en acta, de la apertura y cierre del protocolo anual. Copia fiel de su acta será agregada al protocolo.

Artículo 5º- El protocolo será reservado por el Consejo, en la forma más conveniente, y por lo menos por el período exigido por el Código de Comercio para la documentación mercantil.

Artículo 6º- La documentación a protocolizar por imperio de la Ley, deberá ser ajustada a las formalidades que establezca el Consejo Directivo, a los efectos de facilitar su encuademación.

Artículo 7º- La consulta o expedición de copias, de la documentación que contenga el protocolo, se producirá a pedido del profesional interviniente; del titular de la empresa o de autoridad competente, y devengará un arancel que debe ser satisfecho por el solicitante, con anterioridad a la confección de la copia. El monto del arancel será fijado por el Consejo Directivo, quien podrá establecer excepciones.

Artículo 8º- El presente Reglamento tendrá vigencia a partir del 1° de agosto de 1978.


REGLAMENTO DE MATRICULACIÓN

Artículo 1º- Para ser inscripto en la Matrícula del Consejo Profesional de Ciencias Económicas el profesional deberá presentar una solicitud por triplicado, firmada en carácter de Declaración Jurada que contendrá los siguientes datos:
a) Nombre y apellido completos.
b) Estado Civil.
c) Fecha y lugar de nacimiento.
d) Nacionalidad.
e) Número de Cédula de Identidad y autoridad otorgante.
f) Número de D.N.I. - LE. - L.C.
g) Domicilio real.
h) Domicilio especial.
i) Título que posee, fecha y autoridad que lo otorgó.
j) Antigüedad en el ejercicio de la profesión y fecha de egreso.
k) Ramo en el que se ha especializado con indicación de cursos realizados.
l) Otros Consejos en los que se haya inscripto.
m) Número de matrícula en otros Consejos.

Artículo 2º- Además de la solicitud referida en el artículo anterior y en forma conjunta con la misma, el profesional deberá presentar la siguiente documentación:
a) Exhibir documento de identidad.
b) Título habilitante y copia autenticada del mismo o en su caso Certificado de la Institución de la que egresó, acreditando que ha reunido las condiciones establecidas para que se le otorgue el título habilitante, de acuerdo a la legislación vigente en todo el territorio de la Nación.
c) Certificado de domicilio, que acredite el domicilio real consignado en la solicitud y fotocopia del Documento de Identidad en la parte donde consta el último domicilio.

d) Declaración Jurada sobre si le afectan o no, las causales de inhabilidad o incompatibilidad de acuerdo a las normas legales vigentes.
e) En el caso que se haya inscripto en otros Consejos, certificados de los mismos de que a la fecha de presentación de la solicitud tiene libre ejercicio de la profesión y constancia de que si tuvo o no sanciones.

Artículo 3º- En caso de ser aceptada la solicitud por el Consejo Directivo, el mismo deberá comunicar al profesional dicha aceptación para que haga efectivo el pago del Derecho de inscripción y demás conceptos que correspondan a efectos de proceder a su inscripción.

Artículo 4º- De acuerdo a lo establecido en el artículo 20 inciso 2° de la Ley 4.325, una vez aceptada la solicitud de inscripción y acreditado el pago del Derecho de inscripción y demás conceptos que correspondan y en la siguiente reunión del Consejo Directivo, el mismo deberá tomar juramento al profesional, pudiendo éste optar por las siguientes fórmulas:
1. JURO POR DIOS, POR LA PATRIA Y ESTOS SANTOS EVANGELIOS.
2. JURO POR DIOS, POR LA PATRIA Y MI HONOR.
3. JURO POR LA PATRIA Y MI HONOR.
Después de pronunciada cualquiera de estas fórmulas, por el profesional que se inscribe, deberá completarla con el siguiente texto:
"... DESEMPEÑAR MI PROFESIÓN CON LEALTAD, ETICA Y HONESTIDAD QUE EXIGE EL RESPETO A LAS INSTITUCIONES, A MIS COLEGAS YA LA COMUNIDAD TODA".

Artículo 5º- Todo cambio en la información solicitada, que se ocasione con posterioridad a la presentación de la solicitud aludida en el Artículo 1°, aún después de haberse otorgado la Matrícula, deberá ser comunicada al Consejo, en un plazo de 15 días de producida la novedad, adjuntándose la documentación que corresponda.

Artículo 6º- El presente Reglamento tendría vigencia a partir de su aprobación por Asamblea.


SECCIÓN II • LEY NACIONAL N° 20.488


NORMAS SOBRE PROFESIONALES DE CIENCIAS
ECONÓMICAS LEY NACIONAL N° 20.488

Sanciones y promulgación: 23 de mayo de 1973. B.O.: 23 de julio de 1973

TITULO I

DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 1º: En todo el territorio de la Nación el ejercicio de los profesionales de Licenciado en Economía, Contador Público, Licenciado en Administración, Actuario y sus equivalentes queda sujeto a lo que suscribe la presente ley y a las disposiciones reglamentarias que se dicten. Para tales efectos es obligatoria la inscripción en las respectivas matrículas de los Consejos Profesionales del país conforme a la jurisdicción en que se desarrolle su ejercicio.

Artículo 2º: Las profesiones a que se refiere el artículo 1° sólo podrán ser ejercidas por:
a) Personas titulares de diplomas que expiden las universidades nacionales siempre que su otorgamiento requiera estudios completos de enseñanza media previos a los de carácter universitario.
b) Personas con títulos habilitantes expedidos por el Estado Nacional, en las condiciones establecidas en las Leyes 14.557 y 17.604 y decretos reglamentarios, y por universidades provinciales, siempre que el otorgamiento de tales títulos requiera estudios completos de enseñanza media, previos a los de carácter universitario y que acrediten haber cubierto requisitos y conocimientos no inferiores a los impartidos en las respectivas disciplinas en las universidades nacionales.
c) Personas titulares de diplomas expedidos por universidades o instituciones profesionales extranjeras, revalidados por una universidad nacional o que lo fueren en lo sucesivo, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que el diploma extranjero haya sido otorgado previo ciclo completo de enseñanza media y que acredite haber cubierto requisitos y conocimientos no inferiores en extensión y profundidad a los impartidos en las respectivas disciplinas en las universidades nacionales.
2. Tener una residencia continuada en el país no menor de 2 años, salvo que el titular del diploma sea argentino.
d) Personas titulares de diplomas expedidos por escuelas superiores de comercio *de la Nación o convalidadas por ella, antes de la sanción del decreto ley 5.103/45 (ley N° 12.921).
e) Personas titulares de diplomas de graduados en ciencias económicas expedidos por las autoridades nacionales o provinciales con anterioridad a la creación de las carreras universitarias, mientras no resulte modificación y/o extensión del objeto, condiciones, término, lugar de validez y otra modalidad del ejercicio profesional, siempre y cuando estuvieren inscriptos en las respectivas matrículas antes de la sanción de la presente ley.
f) Personas inscriptas a la fecha de esta ley en el Registro Especial de No Graduados, conforme al decreto ley N° 5.103/45 (artículo 7°), mientras no resulte modificación y/o extensión del objeto, condiciones, término u otra modalidad de la actividad profesional.

Artículo 3º: A los efectos de esta ley se considerará que las personas comprendidas en el artículo 2° ejercen las profesiones mencionadas en el artículo 1° cuando realizan actos que supongan, requieran o comprometan la aplicación de conocimientos propios de tales personas; especialmente si consisten en:
a) El ofrecimiento o realización de servicios profesionales.
b) El desempeño de funciones derivadas de nombramientos judiciales de oficio o a propuesta de partes.
c) La evacuación, emisión, presentación o publicación de informes, dictámenes, laudos, consultas, estudios, consejos, pericias, compulsas, valorizaciones, presupuestos, escritos, cuentas, análisis, proyectos, o de trabajos similares, destinados a ser presentados ante los poderes públicos, particulares o entidades públicas, mixtas o privadas.

Artículo 4º: El uso del título de cualesquiera de los profesionales enumerados en el artículo 1° sólo será permitido a personas de existencia visible. En todos los casos deberá determinarse claramente el título de que se trata y la Universidad que lo expidió.
Los cargos existentes o a crearse en actividades o entidades comerciales, civiles y bancarias, empresas mixtas o del Estado, no podrán designarse con denominaciones que den lugar a que quienes los ocupan utilicen indebidamente el título de profesiones a que se refiere la presente ley.

Artículo 5º: Las asociaciones de los graduados en ciencias económicas a que se refiere la presente ley sólo podrán ofrecer servicios profesionales cuando la totalidad de sus componentes posean los respectivos títulos habilitantes y estén matriculados.

Artículo 6º: Las asociaciones de profesionales universitarios de distintas disciplinas actuarán en las ciencias económicas bajo la firma y actuación del profesional de la respectiva especialidad de ciencias económicas.

Artículo 7º: Se considerará como uso del título toda manifestación que permita referir o tribuir a una o más personas el propósito o la capacidad para el ejercicio de la profesión en el ámbito y en el nivel que son propios de dicho título. En particular:
a) El empleo de leyenda, dibujos, insignias, chapas, tarjetas, avisos, carteles o publicaciones de cualquier especie.
b) La emisión, reproducción o difusión de las palabras contador, economista, analista, auditor, experto, consultor, asesor, licenciado o similares y sus equivalentes en idiomas extranjeros, con referencia a cualesquiera de los ámbitos de las profesionales reglamentadas por esta ley.
c) El empleo de los términos academia, estudio, asesoría, oficina, instituto, sociedad, organización u otros similares y sus equivalentes en idiomas extranjeros, con referencia a cualesquiera de los ámbitos de las profesiones reglamentadas por esta ley.

Artículo 8º: Las personas que sin poseer título habilitante en las condiciones prescriptas por la presente ley ejercieran cualesquiera de las profesiones reglamentadas por esta ley o lo hicieran no obstante habérseles cancelado la matrícula como consecuencia de sanciones dispuestas por los Consejos Profesionales, así como las personas que ofrecieran los servicios inherentes a tales profesiones sin poseer título habilitante para ello, sufrirán penas de un mes a un año de prisión sin perjuicio de las penalidades y sanciones que otras leyes establezcan.
Los que indebidamente se arroguen cualesquiera de los títulos de las profesiones reglamentadas por esta ley serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 247 del Código Penal.
Los profesionales que ejercieran alguna de las profesiones comprendidas en la presente ley sin la inscripción en la matrícula del respectivo Consejo Profesional del país, serán penados con multa de $500 a $5.000.

Artículo 9º: Prohíbase a los establecimientos de enseñanza privada no autorizados conforme a las leyes 14.557 y 17.604 y decretos reglamentarios, otorgar títulos, diplomas o certificados con designaciones iguales, similares o que se refieran parcialmente al ámbito de las profesiones reglamentadas por esta ley, o que de algún modo puedan confundirse con ellas. Los establecimientos infractores y solidariamente sus directores, administradores y propietarios serán pasibles de una multa de $1.000 a $10.000 por cada título, diploma o certificado expedido, sin perjuicio de la responsabilidad penal por los delitos comunes, debiendo disponerse inmediatamente la clausura de tales centros de enseñanza. Igual prohibición alcanza a la manifestación pública o privada de que en dichos establecimientos se imparte enseñanza similar, equivalente o específica de la formación profesional, requerida para obtener los grados o títulos correspondientes a las profesiones reglamentadas por esta ley. Las infracciones a esta disposición serán penadas con multas de $5.000 a $50.000.

Artículo 10º: Para cubrir los cargos en las entidades centralizadas y descentralizadas de la Administración Pública nacional, provincial y municipal, empresas del Estado y mixtas para cuyo desempeño se requiera tener conocimientos de la especialidad de los graduados en Ciencias Económicas, se dará preferencia a los profesionales con títulos de la especialidad respectiva.

Artículo 11º: Se requerirá título de Licenciado en Economía o equivalente:
a) Para todo dictamen destinado a ser presentado a autoridades judiciales, administrativas o a hacer fe pública relacionado con el asesoramiento económico y financiero para:
1. Estudios de mercado y proyecciones de oferta y demanda sin perjuicio de la actuación de graduados en otras disciplinas en las áreas de su competencia.
2. Evaluación económica de proyectos de inversiones sin perjuicio de la actuación de graduados de otras disciplinas en las áreas de su competencia.
3. Análisis de coyuntura global, sectorial y regional.
4. Análisis del mercado externo y del comercio internacional.
5. Análisis macroeconómico de los mercados cambiarios de valores y de capitales.
6. Estudios de programas de desarrollo económico global, sectorial y regional.
7. Realización e interpretación de estudios econométricos.
8. Análisis de la situación, actividad y política monetaria, crediticia, cambiaría, fiscal y salarial.
9. Estudios y proyectos de promoción industrial, minera, agropecuaria, comercial, energética, de transportes y de infraestructuras en sus aspectos económicos.
10. Análisis económicos del planeamiento de recursos humanos j evaluación económica de proyectos y programas atinentes a estos recursos.
11. Análisis de la política industrial, minera, energética, agropecuaria, comercial, de transportes y de infraestructura en sus aspectos económicos.
12. Estudios a nivel global, sectorial y regional sobre problemas de comercialización, localización y estructura competitiva de mercados distribuidores, inclusive la formación de precios.
13. Toda otra cuestión relacionada con economía y finanzas con referencia a las funciones que le son propias de acuerdo con el presente artículo.

b) Como perito en su materia en todos los fueros, en el orden judicial.

Artículo 12º: Quedan incluidos en los términos del artículo 11° los doctores en Ciencias Económicas que antes de la fecha de sanción de la presente ley, poseyeran el título académico correspondiente, sin haber recibido previamente el de licenciado en economía.

Artículo 13º: Se requerirá el título de Contador Público o equivalente:
a) En materia económica y contable cuando los dictámenes sirvan a fines judiciales, administrativos o estén destinados a hacer fe pública en relación con las cuestiones siguientes:
1. Preparación, análisis y proyección de estados contables, presupuestarios, de costos y de impuestos en empresas y otros entes.
2. Revisión de contabilidades y su documentación.
3. Disposiciones del capítulo III, título II, libro I del Código de Comercio.
4. Organización contable de todo tipo de entes.
5. Elaboración e implantación de políticas, sistemas, métodos y procedimientos de trabajo administrativo-contable.
6. Aplicación e implantación de sistemas de procesamiento de datos y otros métodos en los aspectos contables y financieros del proceso de información gerencial.
7. Liquidación de averías.
8. Dirección de relevamiento de inventarios que sirvan de base para la transferencia de negocios, para la constitución, fusión, escisión, disolución y liquidación de cualquier clase de entes y cesiones de cuotas sociales.
9. Intervención en las operaciones de transferencia de fondos de comercio, de acuerdo con las disposiciones de la ley 11.687 a cuyo fin deberán realizar todas las gestiones que fueren menester para su objeto inclusive hacer publicar los edictos pertinentes en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las funciones y facultades reservadas a otros profesionales en la mencionada norma legal.
10. Intervención juntamente con letrados en los contratos y estatutos de toda clase de sociedades civiles y comerciales cuando se planteen cuestiones de carácter financiero, económico, impositivo y contable.
11. Presentación con su firma de estados contables de bancos nacionales, provinciales, municipales, mixtos y particulares, de toda empresa, sociedad o institución pública, mixta o privada, y de todo tipo de ente con patrimonio diferenciado. En especial para las entidades financieras comprendidas en la ley 18.061 cada contador público no podrá suscribir el balance de más de una entidad cumplimentándose asimismo el requisito expresado en el artículo 17° de esta ley.
12. Toda otra cuestión en materia económica, financiera y contable con referencia a las funciones que le son propias de acuerdo con el presente artículo

b) En materia judicial para la producción y firma de dictámenes relacionados con las siguientes cuestiones:
1. En los concursos de la ley 19.551 para las funciones de síndico.
2. En las liquidaciones de averías y siniestros y en las cuestiones relacionadas con los transportes en general para realizar los cálculos y distribución correspondientes.
3. Para los estados de cuenta en las disoluciones, liquidaciones y todas las cuestiones patrimoniales de sociedades civiles y comerciales y las rendiciones de cuenta de administración de bienes.
4. En las compulsas o peritajes sobre libros, documentos y demás elementos concurrentes a la dilucidación de cuestiones de contabilidad y relacionadas con el comercio en general, sus prácticas, usos y costumbres.
5. Para dictámenes e informes contables en las administraciones e intervenciones judiciales.
6. En los juicios sucesorios para realizar y suscribir las cuentas particionarias juntamente con el letrado que intervenga.
7. Como perito en su materia en todos los fueros.

En la emisión de dictámenes, se deberán aplicar las normas de auditoría aprobadas por los organismos profesionales cuando ello sea pertinente.

Artículo 14º: Se requerirá titulo de Licenciado en Administración o equivalente:
a) Para todo dictamen destinado a ser presentado ante autoridades judiciales, administrativas o hacer fe pública en materia de dirección y administración para el asesoramiento en:
1. Las funciones directivas de análisis, planeamiento, organización, coordinación y control.
2. La elaboración e implantación de políticas, sistemas, métodos y procedimientos de administración, finanzas, comercialización, presupuestos, costos y administración de personal.
3. La definición y descripción de la estructura y funciones de la organización.
4. La aplicación e implantación de sistemas de procesamiento de datos y otros métodos en el proceso de información gerencial.
5. Lo referente a relaciones industriales, sistemas de remuneración y demás aspectos vinculados al factor humano en la empresa.
6. Toda otra cuestión de dirección o administración en materia económica y financiera con referencia a las funciones que le son propias de acuerdo con el presente artículo.

b) En materia judicial:
1. Para las funciones de liquidador de sociedades comerciales o civiles.
2. Como perito en su materia en todos los fueros.

En las designaciones de oficio para las tareas de administrador a nivel directivo o gerencial en las intervenciones judiciales, se dará preferencia a los licenciados en administración sin perjuicio que sean tomados en consideración otros antecedentes en relación con tales designaciones.

Artículo 15º: Se considera título habilitante para el ejercicio de las funciones para las cuales se requiere el de Licenciado en Administración, el de los Contadores Públicos egresados con anterioridad a la vigencia de la presente ley y que hubieran iniciado su carrera con anterioridad a la vigencia del plan de estudios de Licenciados en Administración en las respectivas universidades.

Si la universidad que emitió el título de Contador Público no tuviere en vigencia la carrera de Licenciado en Administración, los egresados hasta la vigencia de la presente ley se encuentran comprendidos en las disposiciones del primer párrafo del presente artículo.

Artículo 16º: Se requerirá el título de Actuario o equivalente:
1. Para todo informe que las compañías de seguros, de capitalización de ahorro, de ahorro y préstamo, de autofinanciación (crédito recíproco) y sociedades mutuales presenten a sus accionistas o asociados o a terceros, a la Superintendencia de Seguros u otra repartición pública nacional, provincial o municipal que se relacione con el cálculo de primas y tarifas, planes de seguros de beneficios, subsidios y reservas técnicas de dichas compañías y sociedades.
2. Para el dictamen sobre las reservas técnicas que esas mismas compañías y sociedades deben publicar junto con su balance y cuadros de rendimiento anuales.
3. En los informes técnicos de los estados de las sociedades de socorros mutuos, gremiales o profesionales, cuando en sus planes de previsión y asistenciales, incluyan operaciones relacionadas con aspectos biométricos.
4. Para todo informe requerido por autoridades administrativas o que deba presentarse a las mismas o en juicio sobre cuestiones técnicas relacionadas con la estadística, el cálculo de las probabilidades en su aplicación al seguro, la capitalización, ahorro y préstamo, operaciones de ahorro autofinanciadas (crédito recíproco) y a los empréstitos.
5. Para todo informe o dictamen que se relacione con la valuación de acontecimientos futuros fortuitos, mediante el empleo de técnicas actuariales.
6. En asuntos judiciales cuando a requerimiento de autoridades judiciales deba determinarse el valor económico del hombre y rentas vitalicias.
7. Para el planteamiento económico y financiero del sistema de previsión social, en cuanto respecta al cálculo de aportes, planes de beneficios o subsidios, reservas técnicas o de contingencia.

Artículo 17º: El ejercicio de las profesiones regladas por la presente ley, en lo que respecta a las actuaciones en materia judicial, queda sujeto al requisito de que el profesional sea independiente respecto de la o las partes involucradas. Lo mismo ocurrirá cuando en cuestiones extrajudiciales haya situaciones conflictivas entre las partes.

Artículo 18º: Se entiende por títulos equivalentes los otorgados por las universidades citadas en la presente ley que se diferencien en su denominación de las expresamente citadas en el artículo 1°, pero que sean similares en las exigencias de su planes de estudio así como en la extensión y nivel de los distintos cursos, a juicio del respectivo Consejo Profesional previo acuerdo con el Ministerio de Cultura y Educación.

TITULO II

DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES

Artículo 19º: En la Capital Federal, Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y en cada una de las provincias que así lo dispusiere funcionará un Consejo Profesional de los graduados a que se refiere el artículo 1°.

Artículo 20º: La inscripción de un título de los reglados por la presente ley en una jurisdicción de las indicadas en el artículo 19° no obliga necesariamente a su inscripción en los otros si no se ha dado cumplimiento, a entender del respectivo Con¬sejo Profesional, con los requisitos establecidos en el artículo 2° de esta ley.

Artículo 21º: Corresponderá a los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas dentro de sus respectivas juris¬dicciones:
a) Dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley y otras relacionadas con el ejercicio profesional, y sus respectivas reglamentaciones.
b) Crear, cuando corresponda y llevar las matrículas correspondientes a las profesiones a que se refiere la presente ley.
c) Honrar, en todos sus aspectos, el ejercicio de las profesiones de ciencias económicas afirmando las normas de es-pecialidad y decoro propias de la carrera universitaria y estimulando la solidaridad entre sus miembros.
d) Velar para que sus miembros actúen con un cabal concepto de lealtad hacia la Patria cumpliendo con la Consti¬tución y las leyes.
e) Cuidar que se cumplan los principios de ética que rigen el ejercicio profesional de ciencias económicas.
f) Ordenar, dentro de sus facultades, el ejercicio profesional de ciencias económicas y regular y delimitar dicho ejer-cicio, en sus relaciones con otras profesiones.
g) Perseguir y combatir por los medios legales a su alcance, el ejercicio ilegal de la profesión.
h) Secundar a la Administración Pública en el cumplimiento de las disposiciones que se relacionen con la profesión, evacuar consultas y suministrar los informes solicitados por entidades públicas, mixtas y privadas.
i) Certificar las firmas y legalizar los dictámenes expedidos por los profesionales matriculados cuando tal requisito sea exigido.
j) Aplicar las correcciones disciplinarias por violación a los códigos de ética y los aranceles.

Artículo 22º: Las correcciones disciplinarias que aplicará cada Consejo Profesional a sus matriculados consistirá en:
1. Advertencia.
2. Amonestación privada.
3. Apercibimiento público.
4. Suspensión en el ejercicio de la profesión de un año.
5. Cancelación de la matrícula.

Artículo 23º: Las resoluciones de los Consejos Profesionales denegando la inscripción o reinscripción en la matrí¬cula, como así también las referidas a los inciso 4° y 5° del artículo anterior darán recurso de apelación ante el Tribunal Judicial que determinan las respectivas jurisdicciones.

Artículo 24º: Cada Consejo Profesional, conforme a las leyes que reglamentarán su ejercicio, estará autorizado a per¬cibir derechos de inscripción en la matrícula, de ejercicio profesional anual, de certificación de firmas y de legalización de dictámenes.

Artículo 25º: La presente ley comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación.

Artículo 26º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de 60 días a contar de su publicación.

Artículo 27º: Deróganse los artículos 1° al 14° de decreto-ley 5.103/45 (ley 12.921).

Artículo 28º: Comuníquese, etc.

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